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En medio de la escalada de extorsiones, sicariato y atentados con explosivos que sacuden a Lima y a diversas regiones del país, el debate sobre cómo frenar la delincuencia se ha trasladado nuevamente a los pasillos del Congreso de la República. Desde sectores parlamentarios, con especial énfasis en la bancada de Fuerza Popular, se ha instalado con fuerza una premisa categórica: el Poder Ejecutivo se encontraría «atado de manos» para combatir el crimen organizado si el Parlamento no le aprueba una delegación amplia e integral de facultades legislativas. Paralelamente, surge en la opinión pública la interrogante jurídica de si el Gobierno podría prescindir de dicha delegación y gobernar la seguridad mediante Decretos de Urgencia o Decretos Supremos.
Despojar a este debate de la retórica electoral y la confrontación de trinchera exige examinar con rigor los alcances y límites que la Constitución Política de 1993, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y la realidad operativa del sistema penal imponen al Estado peruano. La afirmación de que sin facultades legislativas es imposible enfrentar la criminalidad no solo es jurídicamente inexacta, sino que encubre una conveniente coartada política para eludir responsabilidades de gestión pública.
1. Las facultades delegadas: Herramienta excepcional, no condición de supervivencia
El artículo 104 de la Constitución establece con claridad que el Congreso puede delegar en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar mediante Decretos Legislativos sobre materias específicas y por un plazo determinado. Sin embargo, la delegación es una potestad potestativa y discrecional del Parlamento, no un requisito inexorable para que el Gobierno ejerza su función tutelar.
Cuando el Ejecutivo recibe facultades, adquiere la prerrogativa de modificar normas con rango de ley (como el Código Penal, el Código Procesal Penal o leyes orgánicas). No obstante, si el Congreso decide denegarlas o restringirlas, el Gobierno no queda paralizado: el artículo 105 de la Carta Magna le otorga la potestad de presentar proyectos de ley con carácter de urgencia, los cuales tienen prioridad absoluta de debate en comisiones y en el Pleno. Si las fuerzas políticas mayoritarias coinciden verdaderamente en la urgencia de una reforma legal, el Parlamento puede debatir y sancionar una ley ordinaria en cuestión de días sin necesidad de abdicar de su control deliberativo.
2. Los Decretos de Urgencia: El candado penal y la llave presupuestal
Ante la eventual reticencia legislativa, suele argumentarse si el Ejecutivo podría combatir el delito dictando directamente Decretos de Urgencia (DU). La respuesta constitucional exige distinguir con precisión qué materias están permitidas y cuáles prohibidas bajo esta modalidad:
- La prohibición penal y procesal absoluta: El artículo 118, inciso 19 de la Constitución dispone que los DU son medidas extraordinarias con fuerza de ley restringidas estrictamente a «materia económica y financiera». Conforme a la doctrina uniforme del Tribunal Constitucional (TC) y al principio de legalidad penal consagrado en el artículo 2, inciso 24, literal d de la Carta Magna (nullum crimen, nulla poena sine lege), un Decreto de Urgencia jamás puede tipificar nuevos delitos, incrementar penas ni modificar las reglas del proceso penal. Cualquier intento de legislar en materia punitiva por esta vía sería declarado inconstitucional de manera inmediata.
- La llave financiera contra el crimen: Donde los Decretos de Urgencia sí constituyen un instrumento de primer orden es en el respaldo económico y logístico. El Gobierno tiene plena facultad constitucional para emitir DU que habiliten transferencias y créditos suplementarios extraordinarios orientados a:
- Adquisición de urgencia de patrulleros, armamento, chalecos antibalas y sistemas de telecomunicaciones para la Policía Nacional del Perú (PNP).
- Financiamiento directo de laboratorios móviles de criminalística y tecnología de geolocalización e interceptación legal de comunicaciones.
- Partidas de emergencia para que el Instituto Nacional Penitenciario (INPE) instale bloqueadores de señal de telefonía celular en los penales más críticos del país.
El dinero para operar y equipar a la Policía no depende de la delegación de facultades; depende de la voluntad política y la prioridad fiscal del Ejecutivo a través del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF).
3. Los Decretos Supremos: La potestad operativa que el Ejecutivo ya posee
El segundo instrumento que el Ejecutivo tiene bajo su exclusivo dominio son los Decretos Supremos (DS), previstos en los incisos 4 y 8 del artículo 118 constitucional, vinculados a la conservación del orden interno y la potestad reglamentaria.
Si bien un Decreto Supremo no puede crear delitos por tener rango infralegal, concentra la totalidad del mando táctico, logístico y funcional de la fuerza pública:
- Reorganización policial: Mediante decreto supremo, el Gobierno puede reestructurar el Ministerio del Interior, trasladar miles de efectivos asignados a labores burocráticas hacia labores de inteligencia y patrullaje comunitario, y repotenciar unidades especializadas como la DIRINCRI, la DIVIAC y grupos de choque como el GRECCO.
- Control migratorio y fronterizo: La reglamentación de los procedimientos de fiscalización y expulsión administrativa rápida de ciudadanos extranjeros con antecedentes o situación irregular se ejerce vía Decretos Supremos aprobados en Consejo de Ministros, sin intervención del Legislativo.
- Fiscalización de armas y explosivos: El régimen de inspección, trazabilidad de dinamita y fiscalización de licencias a través de la Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil (SUCAMEC) es de competencia reglamentaria directa del Ejecutivo.
- Regímenes de excepción: La declaratoria y conducción operativa de los Estados de Emergencia (artículo 137 de la Constitución) se aprueba exclusivamente mediante Decreto Supremo.
4. La falacia del populismo penal: ¿Faltan leyes o falta gestión?
El argumento de que el crimen avanza porque no se aprueban facultades legislativas colisiona frontalmente con la realidad del marco normativo vigente. El Código Penal peruano ya contempla sanciones draconianas para las conductas delictivas que asedian a la ciudadanía:
- La extorsión (artículo 200 del Código Penal) ya se sanciona con penas de hasta 30 años de prisión, y con cadena perpetua cuando se emplean armas de fuego, artefactos explosivos o se causan lesiones graves.
- El sicariato (artículo 108-C del Código Penal) contempla penas de 25 años a cadena perpetua.
- La pertenencia a una organización criminal (Ley 30077 y artículo 317) faculta la incautación de bienes, el levantamiento del secreto bancario y penas acumulativas severas.
El fracaso en la contención delictiva no obedece a un vacío normativo, sino a una dramática brecha de eficacia en la persecución penal: impunidad en las calles por falta de patrullaje preventivo, investigaciones fiscales deficientes por carencia de peritos de criminalística, dilación en los juzgados por saturación procesal y celdas penitenciarias permeables donde los cabecillas continúan ordenando extorsiones con teléfonos móviles. Ninguna de estas falencias estructurales se resuelve redactando nuevos artículos en el Código Penal mediante facultades delegadas; se resuelven con gerencia pública, presupuesto e inteligencia policial.
5. Conclusión: El juego de las responsabilidades compartidas
Presentar las facultades legislativas como la única llave para enfrentar la delincuencia constituye un juego de conveniencias políticas: al Ejecutivo le permite justificar su inacción culpando al Congreso, y a las bancadas parlamentarias les permite proyectar un discurso de «mano dura» condicionando su respaldo a reformas de su propio interés.
El Poder Ejecutivo no puede usar Decretos de Urgencia para tipificar delitos, pero tiene en los DU la herramienta financiera para reequipar a las fuerzas del orden, y en los Decretos Supremos el poder absoluto para ordenar el despliegue policial y la inteligencia operativa. La evidencia demuestra que el problema de la seguridad en el Perú no es legislativo: es de liderazgo técnico, ejecución presupuestal y voluntad política en el territorio.
¿Consideras que endurecer las penas mediante facultades legislativas disuadirá a las bandas criminales, o es momento de que el Estado concentre sus esfuerzos en financiar inteligencia operativa y purgar el sistema penitenciario?
Etiquetas: Seguridad Ciudadana, Facultades Legislativas, Constitución Política del Perú, Decretos de Urgencia, Decretos Supremos, Congreso de la República, Fuerza Popular, Poder Ejecutivo, Código Penal, SUNAT, MEF, La Destra Siniestra
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